La consulta popular de Petro

Opinión

A propósito de la Consulta popular propuesta por el presidente Gustavo Petro, es menester de manera breve describir los mecanismos de participación ciudadana establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, como herramientas para asegurar e incentivar la movilización de la población colombiana, que estriba en que todas las personas de la sociedad (ciudadanos) cuenten con una probabilidad cierta e igual de intervenir en las determinaciones de interés general, para influir en ellas.

Nuestra Constitución Política estableció, que Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido, tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares; puede constituir partidos, movimientos y agrupaciones sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente, revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones públicas; puede el ciudadano Colombiano en ejercicio de ese derecho acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Por lo tanto nuestra carta magna, dio un avance importante en la consolidación de la democracia , al establecer estos espacios de participación; es así como en la década del 90, del siglo pasado, se fue construyendo un marco estructurado de la participación ciudadana, extendiendo la pertinencia y/o conformidad para que la población colombiana, acorde a la ocasión, coyuntura o conveniencia pudiera manifestarse o intervenir en el espacio público participativo respectivo, dados los mecanismo que esta estableció , favoreciéndose agrupaciones o poblaciones pequeñas; paralelo a ello se conformaron circunscripciones electores especiales, privilegiando así la intervención de sectores sociales importantes como las comunidades indígenas, los afrodescendientes . 

El fortalecimiento de la democracia participativa, a ultranza de lo antes dicho es concebido en diferentes normas constitucionales, desde la misma concepción que se da en el artículo 1º de nuestra constitución política al estado social de derecho, reconociéndolo en su naturaleza jurídica, como democrático, participativo y pluralista.

De igual manera el artículo 2º constitucional, funda el logro de la participación, preceptuando: “Son fines esenciales del Estado … facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”

El artículo 3º ibidem, consagra que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes… “

Por su parte el artículo 40 de la Constitución política, ordena que se consagra la participación ciudadana como un derecho fundamental.

Basados en nuestro estatuto superior se establecieron ulteriores avances legales, en la estructuración de espacios de participación democrática para que el ciudadano logre exteriorizar sus conceptos, consideraciones, juicios o valoraciones, manifestar sus exigencias, sus necesidades en un marco institucional. 

De acuerdo con el artículo 103 ibidem, son mecanismos de participación ciudadana en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El artículo 2º de la ley 134 de 1994, respecto a la iniciativa popular legislativa dispuso que esta es el derecho de un grupo de ciudadanos de presentar proyectos de acto legislativo y de ley ante el congreso, de ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de acuerdo ante los concejos municipales o Distritales y de resolución ante las juntas administradoras locales y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales.

A su vez el artículo 3º de la mencionada ley prescribió en cuanto el referendo, que es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. El referendo puede ser nacional, regional, distrital, municipal o local; a su vez puede ser derogatorio o aprobatorio.

El artículo 6º de la ley 134, reguló la revocatoria del mandato, indicando que esta es un derecho político, en el cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

A si mismo el artículo 7º de la citada ley reglamento el plebiscito, en cuanto que es el pronunciamiento del pueblo convocado por el presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del ejecutivo.

Por su parte el artículo 9º ibidem, normaliza el cabildo abierto señalando que es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

El artículo 8º en cuanto la Consulta popular ordena que es la institución mediante la cual una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital es sometida por el presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso a consideración del pueblo para que este se pronuncie formalmente.

Hoy por hoy ante la exhortación del presidente de nuestra República Gustavo Petro a inquirir alternativas para asegurar o proteger la promulgación de las reformas sociales planteadas por su gobierno, hundidas por lo menos, la laboral. hasta el momento en que se escribe este artículo en la comisión 7ª del Senado, la consulta popular se presenta como una posibilidad para que el pueblo colombiano- ciudadanía- decida sobre temas como la reforma a la salud y laboral.

La consulta Popular esta regulada por una normativa que establece restricciones sobre las preguntas; prescribe un procedimiento concreto para su convocatoria y establece una regulación para después de la votación. 

Para convocar una consulta popular en Colombia existen dos vías: a) por iniciativa ciudadana y b) por iniciativa de autoridades públicas.

Por iniciativa de autoridad pública, como es el caso que se nos presenta en estos momentos, se establece que el presidente de la República, los gobernadores o los alcaldes, pueden convocar una consulta popular en sus respetivas jurisdicciones. Para el caso de la consulta nacional, el presidente de la República con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional; para lo cual esta corporación cuenta con el termino de un me para entregar dicho concepto; si éste no responde en ese termino se entenderá que el concepto es favorable y el presidente de la República puede continuar con la convocatoria.

No se puede preguntar en la consulta asuntos, materias o cuestiones que precisen modificar la constitución; no puede el presidente de la República por expresa prohibición de la ley (inciso 2º del articulo 52 de la ley 1757 de 2015) someter a consulta popular proyectos de articulado, luego entonces, el articulado de los proyectos de las reformas a la salud y la laboral, hundidos en la comisión séptima del senado, no es procedente. De acuerdo a ese mismo artículo 52 de la ley en mención, las preguntas que se formulen al pueblo deben ser de carácter general, sobre un asunto de trascendencia nacional, deben estar redactadas en forma clara, de tal manera que pueda contestarse con un SI o un NO.

La consulta popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto favorable dado por el senado de la República o del vencimiento del plazo indicado para ello (artículo 33 de la ley 1755 de 2015). 

Para que una consulta popular tenga validez deben participar al menos el 33% de los electores que componen el censo electoral (literal c) artículo 41 de la ley 1757 de 2015 “la decisión del pueblo será obligatoria en la consulta popular cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral).

El número de colombianos habilitados a 1º de abril de 2025 es de 40.993.851 (hombres 19.993.851 y mujeres 21.080.152); es decir el 33% de 40.993.851 es de 13.528.170.83 vale decir para que la consulta propuesta tenga efecto vinculante se requiere que voten ese numero de personas.

 En todo caso la decisión del pueblo es obligatoria cuando la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad mas uno de los sufragios válidos “siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo cenco electoral”

Efectos de la consulta, según el literal c) del artículo 42 de la ley 1757 de 2015, cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta popular, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva, ese es el trámite, propio y legal a seguir, en el evento en que se diera el voto afirmativo, en las condiciones señaladas sen el párrafo anterior,  correspondiéndole  al congreso de la República expedir las leyes respectivas dentro del mismo periodo de sesiones o a más tardar en el periodo siguiente; si vencido, este plazo el congreso no las expidieran, el presidente de la República dentro de los 15 días siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley. “En esta circunstancia el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de dos meses”.

Así las cosas, cumpliendo con la normatividad constitucional y legal, no es una tarea fácil que tiene el gobierno del presidente Gustavo Petro, Para que la consulta popular, propuesta por él tenga éxito..

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